El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago estableció que el “Acuerdo Sobre Gratificaciones 2017” no tiene la naturaleza de un convenio colectivo.
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda presentada por la Federación de Nacional de Sindicatos de Supervisores de Rol A y Profesionales de Codelco para que se declare que el “Acuerdo Sobre Gratificaciones 2017” alcanzado entre las partes constituye un convenio colectivo.
En el fallo la magistrada Marcela Solar Catalán rechazó la pretensión del demandante, tras establecer que el acuerdo alcanzado, no tiene la naturaleza de un convenio colectivo, de acuerdo a la legislación vigente al tiempo de su suscripción.
“Precisado lo anterior, corresponde determinar si aquella negociación reúne los caracteres para estimar se trató de una negociación no reglada, regulada por el artículo 314 del Código del Trabajo, y el acta de acuerdo producto de aquella, tiene la naturaleza de un convenio colectivo, de acuerdo a la legislación vigente al tiempo de su suscripción. En este punto conviene hacer presente que el legislador laboral, reconoce dos tipos de negociaciones colectivas, una reglada, establecida en los artículos 303 y siguientes, y otra no reglada, a la que se refiere el artículo 314, todos del Código del Trabajo, compartiendo una y otra como objetivo, establecer un acuerdo sobre condiciones comunes de trabajo y remuneración, culminando con la suscripción de un contrato o convenio colectivo según el caso”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que “en particular, el artículo 314 del Código del Trabajo, vigente a la época de suscripción del acta de 2017, expresamente establecía que sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y si restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado, y los instrumentos suscritos en conformidad a este tipo de negociación, atento dispone el inciso segundo del artículo 314 bis C, se denominan convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 351, norma que define al convenio colectivo como ‘el suscrito entre uno o más empleadores, con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores constituidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada no a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento’”.
“A la luz de las normas transcritas –continúa–, no puede estimarse que el acta de acuerdo, constituya un convenio colectivo en los términos que pretende la Federación demandante, pues de ninguna de las probanzas analizadas, ni aun consideradas en conjunto, se desprende la existencia de una voluntad encaminada a suscribir un instrumento de esa naturaleza, o que hubieren optado por esa modalidad de negociación, circunstancia que se corrobora con el propio texto del acta, desde que establece que ‘será aplicable a los Sindicatos afiliados a la FESUC que incorporen el acuerdo 2017 a sus respectivos instrumentos colectivos de trabajo, y regirá a partir del ejercicio 2016′, lo que se reconoce por la propia Federación, en el comunicado interno N°2, específicamente, en el punto N°7, al indicar que en caso de acordarse una modificación al acta 2002, ‘deberán hacerse además las modificaciones respectivas a cada uno de los instrumentos colectivos de los nueve sindicatos de Codelco que forman parte de la Federación’.
Ello solo devela que, de haber existido intención de suscribir un convenio colectivo, hubiere sido innecesario incorporar el texto del acta a los instrumentos colectivos suscritos por cada Sindicato con la División a que pertenecen sus afiliados, pues de otro modo, el convenio colectivo tendría existencia propia, sin necesidad de introducirlo, mediante un acuerdo adicional a los instrumentos respectivos, para su aplicación y exigibilidad”.
“Sin perjuicio de lo razonado en los motivos anteriores, no puede desconocerse el carácter de instrumento colectivo del acta, pues más allá de existir reconocimiento legal solo respecto del contrato y el convenio colectivo, lo cierto es que, evidentemente a través de la negociación sostenida entre la Federación demandante y la demandada, se canaliza el conflicto, propio de la relación laboral, que surge a raíz del cambio de las condiciones necesarias para la aplicación de pago de gratificaciones acordado en el acta 2002, beneficio que directamente alcanza a la parte empleadora, al resolver la divergencia en forma consensuada, basada en compromisos asumidos por ambas partes de la relación, instrumento que encuentra sentido a la luz del principio de libertad sindical, y especialmente, en el derecho de negociación colectiva, e concordancia con lo señalado en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT”, añade el fallo.
Fuente: Pulso